La indemnización asciende a US$ 110 millones. El gobierno afirmó que adoptará todas las medidas disponibles para proteger el erario público.
El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (Ciadi) notificó al Estado Peruano el laudo final sobre el procedimiento arbitral iniciado en 2019 por IC Power y Kenon Holdings, en el cual se determina el pago de US$ 110.7 millones a las referidas empresas.
Así lo señaló durante el jueves el Sistema de Coordinación y Respuesta del Estado en Controversias Internacionales de Inversión (Sicreci).
La Comisión Especial que representa al Estado en Controversias Internacionales de Inversión (Comisión Especial) que conforma el Sicreci informó lo siguiente: "La Secretaría General del Ciadi ha notificado al Estado peruano con fecha 3 de octubre de 2023, el laudo final emitido en el marco del procedimiento arbitral iniciado el 27 de junio de 2019 por IC Power Ltd. y Kenon Holdings Ltd. (“Demandantes”) contra la República del Perú (Caso Ciadi No. ARB/19/19), bajo el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República del Perú y el Gobierno de la República de Singapur (“TLC Perú-Singapur”)".
La controversia planteada por las Demandantes se centró en la supuesta vulneración de los estándares de Trato Justo y Equitativo y Protección y Seguridad Plenas del Artículo 10.5 (Estándar Mínimo de Trato) del TLC Perú-Singapur por la adopción por parte del Estado peruano de las siguientes dos medidas.
La primera, se trata de la Resolución Osinergmin No. 141-2016-OS/CD de fecha 13 de junio de 2016, que regula la prestación del servicio de regulación secundaria de frecuencia (“RSF”) para el sistema eléctrico peruano (“Resolución No. 141”).
La segunda está referida a la Resolución Osinergmin No. 164-2016-OS/CD de fecha 30 de junio de 2016, que modifica la metodología para la asignación de costos por la utilización de las líneas de transmisión del sistema eléctrico por parte de los generadores de energía (“Resolución No. 164”); aprobadas por dicho organismo regulador en el marco de lo dispuesto en el artículo 13 literal b) de la Ley 28832, Ley para asegurar el desarrollo eficiente de la Generación Eléctrica.
LA RECLAMACIÓN DESESTIMADA
El Tribunal Arbitral desestimó la reclamación de las Demandantes con respecto a la supuesta arbitrariedad y discriminación en la emisión de la Resolución No. 164, determinando que dicha resolución no vulneró el Artículo 10.5 (Estándar Mínimo de Trato) del TLC Perú-Singapur.
El Tribunal encontró que la Resolución No. 164 representa una medida regulatoria de buena fe para abordar materias preexistentes del marco regulatorio en el sistema eléctrico peruano (en este caso, discrepancias entre dos metodologías para la asignación de costos por la utilización de las líneas de transmisión del sistema eléctrico), no discriminatoria, adoptada de manera adecuada y con un fin legítimo.
Esta determinación es de suma importancia para reafirmar las facultades regulatorias de los Estados en la emisión de medidas que son diseñadas e implementadas de manera no discriminatoria con el objetivo de proteger políticas legítimas de interés público.
Con relación a la Resolución No. 141, el Tribunal rechazó el reclamo de las Demandantes respecto del estándar de Protección y Seguridad Plena bajo el Artículo 10.5 del TLC Perú-Singapur, encontrando que el Tratado se limita a otorgar una protección contra el daño físico y no otorga protecciones respecto protección y seguridad jurídica, como argumentaban las Demandantes.
Por otro lado, el Tribunal determinó que la Resolución No.141 sí vulneró el estándar de Trato Justo y Equitativo bajo el Artículo 10.5 (Estándar Mínimo de Trato) del TLC Perú-Singapur, bajo el entendimiento de que dicha disposición incluye una obligación del Estado de no adoptar medidas discriminatorias o arbitrarias.
El Tribunal consideró que el Estado peruano habría actuado de una manera inconsistente con esta obligación al emitir la Resolución No. 141. En base a esta determinación, el Tribunal ordenó el pago de 110.7 millones de dólares más intereses por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por el dictado de la Resolución No. 141.
El Estado nota que dentro de la discusión del estándar de protección contenido en el Artículo 10.5 del TLC, el Tribunal concluyó que esta disposición incluye la obligación del Estado de no frustrar las expectativas legítimas de un inversionista.
Si bien el Tribunal no encontró una violación del TLC sobre esta base, el Estado peruano considera importante acotar que el TLC Perú-Singapur establece expresamente que este es un trato acorde con el nivel mínimo de trato de extranjeros del derecho internacional consuetudinario.
En tal sentido, y tal como ha sido desarrollado de manera consistente por el Estado peruano en los diversos arbitrajes de inversión en los que es parte, el concepto de expectativas legítimas no es un componente del estándar de trato justo y equitativo bajo derecho internacional consuetudinario del que se deriven obligaciones autónomas de los Estados.
El Estado peruano, en conjunto con sus abogados externos, evaluarán el Laudo Final cuidadosamente y adoptará todas las acciones necesarias para resguardar la interpretación de las disposiciones del TLC Perú-Singapur, en línea con el consentimiento que ha sido reflejado de manera expresa en el texto de dicho tratado internacional.
El Estado peruano, en conjunto con sus abogados externos, también evaluará y decidirá sobre los próximos pasos a seguir respecto del Laudo, dentro de los plazos establecidos en el Convenio CIADI. El Estado peruano adoptará todas las medidas disponibles destinadas a proteger los altos intereses del país y el erario público.
De conformidad con las reglas aplicables al arbitraje, el Laudo Final será publicado y puesto a disposición del público luego de los procedimientos previstos en dichas reglas.